Mexicali, Baja California.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California (CEDHBC), emitió la Recomendación 16/2018 dirigida a la Secretaría General de Gobierno del Estado y al Ayuntamiento de Mexicali, por negar registros matrimoniales a dos parejas de mujeres.
Lo anterior, por la violación a los derechos a la igualdad y a la no discriminación, a la legalidad, seguridad jurídica, trato digno así como al derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho al matrimonio y la familia de V1, V2, V3 Y V4 en Mexicali.
De acuerdo a los hechos, el 27 de abril de 2018, V1 y V2 (mujeres de 54 y 48 años de edad, respectivamente) interpusieron un escrito dirigido a AR1 (Oficial 01 del Registro Civil del XXII Ayuntamiento de Mexicali), en el cual solicitan a dicha autoridad llevar a cabo su ceremonia de matrimonio civil, la cual les había sido negada de manera verbal; en alcance a ello el 11 de mayo del presente año, AR2 (Suboficial del Registro Civil del XXII Ayuntamiento de Mexicali), a través del oficio 342/2018, comunicó a las víctimas que “para llevar a cabo la celebración del matrimonio, se requiere acatar lo previsto por diversos ordenamientos inherentes a la materia” expresando como tal que el funcionamiento de las Oficialías del Registro Civil se encuentran sujetas al marco jurídico aplicable, limitándose a ejercer las facultades que expresamente le otorgan las leyes, citando el contenido del artículo 7 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California así como el numeral 143 del Código Civil para el Estado, los cuales aluden que el matrimonio es la unión de un hombre y una mujer.
Ante tales hechos, el 14 de mayo de 2018 V1 y V2 comparecieron ante la Defensoría interponiendo la Queja correspondiente, exponiendo que la negativa para celebrar su matrimonio trasgredió sus derechos humanos.
En cuanto a los hechos sobre la Queja de V3 y V4, el 15 de junio de 2018, V3 (mujer de 33 años) compareció ante la CEDHBC manifestando que el día 7 de ese mismo mes y año, tanto ella como su pareja (V4, mujer de 30 años) interpusieron solicitud de matrimonio ante la Oficialía 01 del Registro Civil en Mexicali, a cargo de AR1 quien resolvió negar dicha petición, por lo que las víctimas requirieron la intervención de la Defensoría, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de su derecho, en igualdad de condiciones.
Por lo anterior la CEDHBC inició los expedientes CEDHBC/MXL/Q/128/18/5VG y CEDHBC/MXL/Q/155/18/5VG por presuntas violaciones a derechos humanos de V1 y V2, así como de V3 y V4.
Es importante resaltar que el artículo primero de la Constitución Política, en su párrafo quinto establece que “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”, principio que igualmente reconocen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración del Milenio, que en términos generales disponen que toda persona tiene los mismos derechos y libertades, sin distinción alguna siendo por lo tanto todas y todos iguales ante la ley.
Cabe subrayar que las personas lesbianas, gays, bisexuales, transexuales, transgénero, trasvesti, intersex, queer, asexuales y pansexuales (LGBTTTIQ+) han sido histórica y socialmente discriminadas por su orientación sexual, identidad y expresión de género, así como por su diversidad corporal, persistiendo hasta la actualidad actos de carácter administrativo ejercidos por autoridades del Estado y sus municipios que reproducen conductas de violencia institucional en contra de estos colectivos, amparándose de la Constitución Local, Códigos y Leyes Estatales, incluso de Reglamentos Internos, vulnerando con ello sus derechos humanos, así como las obligaciones convencionales e internacionales para el Estado Mexicano hacia estos grupos de atención prioritaria, mismos que exigen transversalizar el enfoque de género y de la diversidad sexual para vigencia y garantía de derechos.
Cabe resaltar que de acuerdo con el principio de progresividad de los derechos humanos, existe una obligación de todas las autoridades estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias el realizar dicho control, destacando que dicha obligación trae consigo la realización de cuatro conductas: (1) Realizar una interpretación conforme entre las leyes nacionales y los estándares interamericanos e internacionales de protección a derechos humanos, (2) Inaplicar la norma que no pueda ser interpretada de conformidad con los mencionados estándares interamericanos, (3) Actuar de manera positiva y suplir las deficiencias de la legislación penal nacional para evitar impunidad en casos graves a derechos humanos y, (4) Utilizar el control de convencionalidad como una técnica que permita el debido cumplimiento de las sentencias de la Corte en los casos en donde el Estado al que la autoridad pertenece haya sido condenado.
La igualdad es un principio rector en la actuación del Estado así como un derecho humano que se entiende como una prerrogativa que se le reconoce a todas las personas para disfrutar de los derechos establecidos y protegidos por ordenamientos del corpus iuris nacional e internacional que estén de acuerdo con la misma, atendiendo aquellas circunstancias y particularidades que reflejan la individualidad de las personas, siendo este el motivo por el cual es considerado como un derecho vertebral y entraña por sí mismo la no discriminación bajo ninguna circunstancia ni categoría que pueda colocar a una persona en un estado de vulneración en el ejercicio pleno de sus derechos.
La no discriminación es una prerrogativa inseparable de las personas, al ser necesaria para preservar su esfera de derechos así como su dignidad, siendo este el motivo por el cual ha sido materia de análisis y determinación de la Defensoría en múltiples Recomendaciones, como lo son las identificadas bajo números 1/2017 emitida el 12 de enero de 2017 y 15/2017 del 29 de diciembre de 2017, en donde se emiten pronunciamientos sobre el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación enfáticamente de las personas que pertenecen a la comunidad LGBTTTIQ+, en los cuales se visibiliza la obligación de las servidoras y servidores públicos de realizar ajustes razonables y acciones afirmativas , ello en atención a que el principio de igualdad exige algunas veces a los Estados adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación en detrimento de los referidos colectivos.
La negativa de AR1 y AR2 frente a la solicitud de matrimonio de V1, V2, V3 y V4 actualiza una circunstancia que se considera una violación al derecho humano a la igualdad y no discriminación, toda vez que la motivación imperante para tal acto de autoridad, versaba en la simple manifestación que la unión de ambas no representaba el binomio hombre y mujer, siendo esto una evidencia respecto de la falta de garantía de sus derechos humanos, al ser restringido su acceso a contraer matrimonio civil en igualdad de condiciones a las de parejas heterosexuales, hecho que atenta en contra de la dignidad de las personas, lo que representa un acto de discriminación sistémica.
El principio de interdependencia permite reconocer como el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación se encuentra intrínsecamente ligado al trato digno, entendiéndose este último como la prerrogativa que tiene toda persona a que se le permita hacer efectivas las condiciones jurídicas, materiales, de trato, acordes con las expectativas, en un mínimo de bienestar, generalmente aceptadas por quienes conforman la especie humana y reconocidas por el orden jurídico.
La Declaración de Montreal pronunciada en la Conferencia Internacional sobre los Derechos Humanos de LGBT, analiza que la negativa de aceptar y respetar a las personas de orientación sexual o de identidad de género diferente, es una causa de opresión en la vida cotidiana de la población sexualmente diversa, tal y como la enunciada en el caso actuante en donde existe una omisión en el acceso en igualdad de condiciones a celebrar un acto civil, máxime si se atiende a que las víctimas, al ser mujeres lesbianas son parte de una discriminación múltiple en razón de su género y orientación sexual, lo que constriñe una obligación para las servidoras y servidores públicos de generar protocolos de atención y políticas antidiscriminatorias que se centren en el ejercicio efectivo de una igualdad legal y social.
Al estar previsto la decisión de contraer matrimonio o no, y la familia como aspectos esenciales del derecho al libre desarrollo de la personalidad, resulta puntual el conocer lo que esto conlleva, siendo relevante el contenido del numeral 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” mismo que refiere que la familia es “el elemento natural y fundamental de la sociedad”, teniendo derecho toda persona a constituir una familia, no siendo limitación alguna su orientación sexual, identidad y expresión de género ni su diversidad corporal.
El derecho a contraer matrimonio así como el de formar una familia, con independencia de la orientación sexual o identidad de género es indispensable para el reconocimiento de la personalidad jurídica, la cual brinda a todas las personas una garantía de disfrutar de su capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida por lo que, los actos realizados por AR1 y AR2, merman no solo el poder llevar a cabo un acto de carácter civil sino que también, en alcance a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, vulnera la garantía de goce de derechos de carácter económicos, sociales y culturales como lo es seguridad social, la salud e incluso sucesorios o de carácter patrimonial.
En razón de lo anterior, se reafirma el principio de la universalidad de los derechos humanos, el principio de no discriminación que exige que estas prerrogativas se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación o identidad de género, confirmando con ello la necesidad de la armonización legislativa, a fin de eliminar cualquier contenido discriminatoria en las normas, procurando con ello un cambio paradigmático en la conducta de la sociedad respecto a lo que hoy se concibe como matrimonio y familia “tradicional”, garantizando en todo momento la igualdad, la diversidad sexual, la autodeterminación de la persona y el libre desarrollo de la personalidad.
Aunado a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto de la viabilidad del matrimonio entre personas del mismo sexo, señalando lo siguiente:
“Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran “ciudadanos de segunda clase”, lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de “separados pero iguales”. La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad”.
Ante tales hechos, la CEDHBC solicita a la Secretaría General de Gobierno del Estado y a la Presidencia Municipal del XXII Ayuntamiento de Mexicali atiendan los siguientes puntos recomendatorios:
PRIMERO. Efectúen las gestiones y/o trámites correspondientes para que se repare de manera integral los daños ocasionados a V1, V2, V3 y V4, incluyendo la atención psicológica que requieran, misma que deberá ser gratuita y por el tiempo que sea necesario hasta su total rehabilitación psíquica y emocional.
SEGUNDO. Realicen las acciones necesarias para que se lleve a cabo el diseño e implementación de un programa de educación, formación y capacitación sobre el derecho a la igualdad, legalidad, seguridad jurídica, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia y al matrimonio, a no ser sometida a violencia institucional, el control de convencionalidad, interpretación conforme y el principio pro persona, dirigido a todas y todos los servidores públicos que conforman el XXII Ayuntamiento de Mexicali y de la Dirección Estatal del Registro Civil, enfáticamente aquellas personas que laboren en las Oficialías de dicha dependencia.
TERCERO. Hagan pública la Recomendación y emitan una circular en la que se instruya a todo el personal a su cargo a que garanticen en todo momento el respeto de los derechos humanos de toda persona, entre ellos el derecho a la igualdad, a la no discriminación, al trato digno, a no ser sometida a violencia institucional, con el fin de que respeten en todo momento la dignidad humana y se abstengan de realizar cualquier acción discriminatoria o que atente en contra de su dignidad.
CUARTO. Giren sus instrucciones correspondientes para realizar una campaña de difusión a través de los medios correspondientes a fin de promover el derecho a la igualdad, a la no discriminación, al trato digno, a no ser sometido a violencia institucional, así como a los derechos de la comunidad de LGBTTTIQ+, a efecto de sensibilizar y concientizar a la sociedad logrando con ello contrarrestar los efectos de lo que erróneamente se ha expresado del matrimonio igualitario y como esta figura atenta en contra de la familia.
A la Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California:
QUINTO. Realice las acciones necesarias a efecto de que se emita respuesta favorable a las solicitudes presentadas por V1 y V2, así como V3 y V4, respectivamente, conforme a las observaciones expuestas, para con ello proceder a la celebración de sus matrimonios civiles.
SEXTO. Ordene la realización de las acciones necesarias para que se adecuen los formatos de Actas de Matrimonio utilizadas por las Oficialías del Registro Civil en el Estado, particularmente en Mexicali, mismos que deberán atender a los principios de igualdad y no discriminación.
SÉPTIMO. Emprenda las gestiones correspondientes a fin de solicitar al Congreso del Estado, llevar a cabo las adecuaciones legislativas correspondientes a los ordenamientos citados en el texto del presente así como todos aquellos en materia civil y familiar que resulten necesarios a efecto de que se permita contraer matrimonio civil a todas las personas y en condiciones tales que se impida cualquier tipo de discriminación.
A la Presidencia Municipal del XXII Ayuntamiento de Mexicali:
OCTAVO. Instruya a quien corresponda para que se dé vista y en su caso inicien la investigación administrativa correspondiente para determinar la responsabilidad en la que pudieron incurrir AR1 y AR2.
NOVENO. Gire las instrucciones correspondientes a fin de que se ofrezca una disculpa a las víctimas por parte de AR1 y AR2.
De igual manera, se solicita a la autoridad señalada envíe a la CEDHBC las constancias que acrediten el cumplimiento de estos puntos Recomendatorios.
Cabe destacar que la Recomendación ya fue debidamente notificada a la autoridad señalada como responsable. En caso de no ser aceptada, la CEDHBC de acuerdo a sus atribuciones podrá solicitar al Congreso del Estado la comparecencia de la autoridad a efecto de que explique el motivo de su negativa.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos reitera su compromiso absoluto en la protección y defensa de los derechos humanos de todas y todos los bajacalifornianos.