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EMITE CEDHBC RECOMENDACIONES POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA EN TIJUANA Y ROSARITO

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Tijuana, Baja California.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California (CEDHBC) emitió las Recomendaciones 6/2019, dirigida al Ayuntamiento de Rosarito, y 7/2019, dirigida a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tijuana.

Lo anterior, respecto a la Recomendación 6, por el caso de violaciones a derechos humanos a la vida, derivado del uso excesivo de la fuerza, así como al trato digno y a la seguridad jurídica en agravio de V1 (hombre de 30 años de edad), vulneraciones cometidas por autoridades señaladas como responsables adscritas a la Dirección de Seguridad Pública Municipal (DSPM) de Rosarito; y en cuanto a la 7, por violaciones a los derechos humanos a la vida, a la seguridad jurídica y a la legalidad, en agravio de V1 (hombre de entre 30 y 35 años).

Hechos Recomendación 6/2019

El 14 de junio de 2018, aproximadamente a las 13:00 horas, V1 acudió al domicilio de su madre (V2), gritando que sentía que se quemaba por dentro. Por lo anterior solicitó con desesperación que se llamara a una ambulancia para ser trasladado a la garita de San Ysidro, Estados Unidos de América, pare recibir atención médica.

Posteriormente una ambulancia de la Cruz Roja Mexicana llegó y se percató que posiblemente V1 se encontraba bajo los efectos de alguna droga, por lo que únicamente le recomendaron tomara leche y suero para que se le quitaran el ardor abdominal y el resto de los síntomas.

A las 15:15 horas en el sistema de emergencias 911 se reportó la existencia de una persona que se encontraba drogada y desnudándose cerca del domicilio donde se encontraban V1 y V2. Aproximadamente a las 15:20 horas, una patrulla tripulada por AR1 y AR2 (elementos policiales adscritos a la DSPM), arribó al lugar donde se encontraban V1 y V2, por lo que V2 solicitó que trasladaran a V1 a la garita de San Ysidro.

Alrededor de las 15:35 horas, V1 y V2 fueron llevados a las celdas de detención administrativa de la Delegación Municipal Centro; al bajar V1 manifestó que se sentía muy mal y que se quemaba por dentro por lo que requería de una ambulancia, portándose de forma agresiva, por lo que en apoyo llegaron AR3, AR4, AR5, AR6 y AR7, elementos policiales adscritos a la DSPM.

Dentro de la Delegación Municipal V1 fue sometido por ocho agentes, uno de ellos, AR7, lo sometió con la aplicación de un candado al cuello y en consecuencia V1 perdió el conocimiento. Aproximadamente a las 16:10 horas llegó una ambulancia de la Cruz Roja Mexicana tripulada por dos paramédicos mismos que indicaron el fallecimiento de V1 dentro de las celdas municipales.

El 14 de junio de 2018 se inició la Carpeta de Investigación No. 1 en la Unidad de Investigación Especializada Rosarito “A” de la PGJE, por el delito de homicidio en agravio de V1.

Posteriormente fue judicializada en el Juzgado de Control Penal dando inicio a la Causa Penal No. 1, misma en la que el 6 de marzo de 2019, una Jueza de Control Penal del Poder Judicial del Estado extiende una orden de aprensión por el delito de homicidio en contra de AR7. A la fecha de la emisión de la Recomendación continuaba sin determinarse la situación jurídica.

Asimismo, el 8 de febrero de 2019, la CEDHBC hizo del conocimiento a la Sindicatura Procuradora de Playas de Rosarito de los hechos en los que perdió la vida V1 encontrándose bajo la custodia de los agentes. Derivado de ello se inició el Expediente de Investigación Administrativa No. 1, mismo que al momento de emitir la Recomendación se encuentra en integración.

Cabe mencionar que AR1 y AR2 faltaron a la seguridad jurídica al dejar de brindarle certeza jurídica a V1 y V2, toda vez que les fue indicado que serían trasladados a la garita de San Ysidro, situación contraria a lo ocurrido ya que fueron llevados a las celdas municipales de detención, situación que le generó una condición jurídica diferente. Aunado a lo anterior se observa que V1 y V2 fueron trasladados en la parte trasera de la unidad patrulla tipo “pick up”, situación que no fue armónica con el respeto debido a la dignidad inherente a las personas, ya que con este tipo de traslados no se garantiza la integridad y seguridad personal de quienes son trasladados, constituyéndose esto como un hecho violatorio al trato digno.

Sucesivamente a las 15:26 horas llegaron V1, V2, AR1 y AR2 a las celdas municipales de detención, por lo que AR1 y AR2 ingresaron a V1 a la parte interior de las instalaciones, AR2 impidió que V2 permaneciera en el lugar, pendiente del estado de salud de su hijo, aunado a que V1 iba sangrando de la boca y desde el primer instante las víctimas solicitaron a los elementos de la DSPM se le brindara atención médica.

En el interior de las instalaciones de detención municipal AR1 se encontraba elaborando la pre-boleta para que V1 ingresara a las celdas, mientras éste estaba en el baño bebiendo agua. En las instalaciones se encontraba AR8 como Encargado de Celdas Municipales, sucesivamente en atención al apoyo solicitado por AR2 llegan AR3, AR4, AR5, AR6 y AR7.

Cuando V1 salió del baño AR1 indicó que V1 desplegó una actitud agresiva y gritó que se quemaba, por lo que pidió mediante comandos verbales que se calmara, sin embargo V1 empezó a tirar golpes y patadas, por lo que AR7 se le abalanzó al cuello para aplicar una técnica de control, candado al cuello. Al ver esto los demás ayudaron a colocarle candados de mano, por lo que en compañía de AR5 le sujetaron los pies y la espalda. Posteriormente uno de los compañeros indicó que ya estaba controlado, no obstante AR7 continuaba aplicando la técnica de control al cuello hasta que pararon al mismo tiempo.

Consecutivamente, a las 16:10 horas un paramédico de la Cruz Roja Mexicana indicó que V1 había muerto, desprendiéndose de la necropsia como causa de muerte “asfixia mecánica por estrangulación”, aunado a ello la perita medica forense, indicó que el mecanismo que pudo haber privado de la vida a V1 es “por presión externa sobre la superficie derecha del cuello, la cual ocasionó lesiones internas obstruyendo la entrada de aire hacia la vía respiratoria, lo cual ocasiona y provoca que la persona deje de respirar por una compresión externa y de acuerdo a ello, el agente constrictor fue un objeto blando o por ejemplo una maniobra ante braquial, cuando se presiona con el antebrazo el cuello” .

De lo anterior la perita en criminalística de la CEDHBC concluyó que de los hechos que se desarrollaron dentro de las instalaciones de detención municipal se puede establecer que existieron omisiones de cuidado y deficiencias en las técnicas de sometimiento empleadas sobre V1, por parte de las personas servidoras públicas que intervinieron en las maniobras de sujeción, ya que al percatarse que V1, no atendía los comandos de manera normal o conforme a lo esperado por las autoridades, fue incrementando el grado de fuerza utilizado por parte de AR1, AR3, AR4, AR5, AR6 y AR8 quienes participaron en la sujeción de pies, brazos y manos, sin lograr controlar a V1, ante ello las personas servidoras públicas pierden el control de la situación hasta que AR7 aplicó una llave de atrás hacia adelante con su brazo derecho en el cuello de V1, maniobra que inició ambos estando de pie y al ir ejerciendo presión desde la espalda y lado derecho de V1 es derribado al suelo.

Asimismo AR7 continuó sujetando el cuello de V1 por varios minutos hasta que se percató que dejó de poner resistencia y desfalleció, para posteriormente perder la vida teniendo como causa determinante de muerte asfixia mecánica por estrangulación. De lo anterior se advierte que si AR7 hubiera extremado las debidas precauciones y aplicando una maniobra de sujeción en una región corporal no vital así como medir la fuerza ejercida se hubieran evitado las lesiones que derivaron en la muerte de V1.

Cabe precisar que la privación de una vida se puede considerar arbitraria cuando sea inadmisible en virtud del derecho internacional o de unas disposiciones legislativas nacionales que brinden más protección, asimismo no se requiere “intencionalidad” por parte del Estado para que una muerte o privación de una vida se considere “arbitraria”. Al contrario, es probable que las muertes acaecidas en circunstancias en que haya habido un uso innecesario o desproporcionado de la fuerza por parte de la policía sean arbitrarias, aun cuando la policía no las haya provocado de manera intencionada.

De modo que es claro que AR7 privó arbitrariamente de la vida a V1 al aplicarle una técnica de control, que constituye uso indebido de la fuerza, sujeción en el cuello con uso desproporcionado de la fuerza, ocasionándole la asfixia por la que muere.

Se observa que la intensidad y peligrosidad de la amenaza que constituía V1 para AR1, AR3, AR4, AR5, AR6, AR7 y AR8 era mínima toda vez que los elementos de la DSPMPR se encontraban en situación de ventaja ante la superioridad en número de elementos policiales y no corrían peligro alguno ya que V1 se encontraba desarmado y solicitante de atención médica, por lo que no se cumplió con la proporcionalidad en el uso de la fuerza.

Hechos Recomendación 7/2019

Por otro lado, de acuerdo a los hechos de la Recomendación 7, la CEDHBC inició expediente de Queja de oficio derivado de la publicación, en redes sociales, de un video mostraba cómo un agente de la policía municipal disparaba a una persona, en la vía pública.

El 4 de febrero de 2019, a las 11 horas, AR1 y AR2 (elementos policiales adscritos a la SSPM), realizaban un recorrido de vigilancia a bordo de una patrulla cuando indicaron a un conductor de transporte público que detuviera su unidad, en virtud de omitir portar el cinturón de seguridad al conducir.

El conductor del taxi libre detuvo la marcha al margen derecho de la vialidad, siendo abordado por AR1 al tiempo que AR2 se posicionó a un costado del camino a fin de brindar seguridad perimetral.

AR1, AR2 y el conductor manifestaron que en ese momento advirtieron sobre la vialidad de tránsito vehicular que V1 avanzaba de manera acelerada portando en su mano izquierda un cuchillo y un machete en su mano derecha, vociferando insultos y amenazas.

AR1 indicó a la víctima que se detuviera y arrojara sus armas a lo que V1 hizo caso omiso abalanzándose en su contra. En respuesta, AR1 disparó su arma e impactó a la víctima en sus extremidades inferiores quien en ese momento arrojó el machete, persistiendo el ataque con el cuchillo que portaba, por ello AR2 accionó su arma en contra de V1 impactándolo nuevamente en sus piernas quien cayó al pavimento.

Al encontrarse V1 inerme en la vialidad con 10 lesiones en sus extremidades inferiores producidas por proyectiles de arma de fuego, AR2 resolvió dispararle nuevamente impactándolo en el lado derecho de su cuello penetrando la ojiva al tórax, lo que ocasionó daños en órganos vitales y como consecuencia la perdida de la vida, estableciéndose como causa determinante de la muerte choque hemorrágico secundario a herida por proyectil de arma de fuego penetrante a tórax.

Con motivo de la Queja iniciada de oficio, la CEDHBC determinó iniciar el expediente CEDHBC/TIJ/Q/106/19/1VG, asimismo se ordenó realizar diversas diligencias para allegarse de mayores elementos de prueba, cuya valoración lógico-jurídica es objeto de análisis en el capítulo de observaciones de la Recomendación.

De igual manera, el 4 de febrero de 2019 en atención a los presentes hechos se inició el Número Único de Caso 1 en la Unidad de Investigación Especializada Contra la Vida y la Integridad de la PGJE Zona Tijuana por el delito de Homicidio Calificado, el cual se encuentra en etapa de investigación.

También derivado de la nota periodística emitida en redes sociales, el 5 de febrero de 2019 la Directora de Investigaciones y Determinación de la Sindicatura Procuradora del XXII Ayuntamiento de Tijuana emitió acuerdo de inicio de la Investigación Administrativa 1, misma que se encuentra en etapa de investigación.

La CEDHBC busca promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, se tiene como finalidad prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del artículo 1 Constitucional, realizándose las investigaciones dentro del bloque normativo que la rige.

Cabe señalar que en el pronunciamiento cobra especial relevancia el vídeo que dio origen al expediente de Queja, el cual fue obtenido a través de un medio de comunicación electrónico y del cual se advierte la participación de AR1 y AR2 en los presentes hechos, tal como lo corroboró a la CEDHBC el Director General de la Policía y Tránsito Municipal del XXII Ayuntamiento de Tijuana mediante oficio 1454/DJ/2019 de 12 de febrero de 2019.

La evidencia que tiene su valor probatorio reconocido por la CIDH en la sentencia de 11 de mayo de 2007 (Fondo, Reparaciones y Costas), “Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia” en la que señaló: “[…] los documentos de prensa […] pueden ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso y acreditados por otros medios.” En términos similares se pronunció en su sentencia de 11 de mayo de 2007 (Fondo, Reparaciones y Costas), relativa al “Caso Bueno Alves Vs. Argentina”.

Como resultado del análisis lógico jurídico realizado al conjunto de evidencias que integraron ambos expedientes, se contó con elementos suficientes que permitieron acreditar violaciones a los derechos humanos en ambos casos.

En consecuencia, respecto a la Recomendación 6, la CEDHBC recomienda al Vll Ayuntamiento de Playas de Rosarito los siguientes Puntos:

PRIMERO. Realice las acciones necesarias a fin de que se les repare el daño a las víctimas de conformidad con el apartado anterior, incluyendo la compensación y la asignación de becas de estudio, por lo que en caso de que no se cuente con un fondo de ayuda, asistencia y reparación integral o este carezca de suficiente presupuesto, deberá realizar las gestiones necesarias a fin de que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, pondere el cubrir esta carencia con una compensación subsidiaria de conformidad con lo establecido por el artículo 88 bis de la Ley General de Víctimas, debiéndose remitir a este Organismo Estatal las constancias que acrediten su cumplimiento.

SEGUNDO. En un plazo de un mes, coadyuve con la integración y perfeccionamiento de la Carpeta de Investigación No. 1 y la Causa Penal No. 1, a efecto de que en su caso se determine la responsabilidad penal de manera individualizada en la que incurrieron AR1, AR2, AR3, AR4, AR5, AR6, AR7 y AR8, hasta su total resolución.

TERCERO. En un término de cinco meses, instruya a quien corresponda para que se tomen las medidas necesarias para cesar los traslados de personas detenidas en la parte trasera de los vehículos tipo pick up, y se lleven a cabo de una forma adecuada y digna, evitando poner en riesgo la integridad y seguridad personal de los mismos.

CUARTO. En un plazo de un mes anexe copia de la presente Recomendación en los expedientes laborales de las personas servidoras públicas que tuvieron participación en los hechos que nos ocupan dentro de la presente Recomendación.

QUINTO. En un término de un mes, difunda a todo el personal adscrito a la DSPMPR, la presente Recomendación, ello como medida de no repetición de los hechos, y gire las instrucciones respectivas para que se haga pública la presente Recomendación a todo su personal, asimismo se divulgue a través de su portal de internet.

SEXTO. En un plazo de 15 días, emita una circular en la que instruya a los elementos policiales de la DSPMPR, para que se conduzcan con la verdad en la elaboración de los partes de novedades, parte informativo y/o Informe Policial Homologado.

SÉPTIMO. En un plazo de tres meses, gire sus instrucciones a quien corresponda para que se les instruya a todas las personas que se desempeñan como policías municipales de ese Ayuntamiento, que toda técnica de sometimiento se realice de conformidad con las disposiciones de normativas y con pleno respeto de los derechos humanos.

OCTAVO. En un plazo de 15 días ordene a todas las personas servidoras públicas que atiendan en tiempo y forma todos los informes solicitados por la CEHDBC.

NOVENO. En un plazo de cinco meses, realice las acciones necesarias para que se diseñe e imparta un curso integral en materia de derechos humanos, específicamente sobre el derecho humano a la vida y se realice una capacitación integral respecto del adecuado uso de la fuerza, la cual deberá impartirse por personal calificado y con experiencia en la materia.

DÉCIMO. En un término de seis meses, gire instrucciones para que se emita un Protocolo o Manual de actuación institucional en uso de la fuerza y en el empleo de las armas de fuego, acorde a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego, apegándose en todo momento a lo que establece la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de Baja California, así́ como la normatividad nacional e internacional aplicable.

DÉCIMO PRIMERO. En un plazo de doce meses, realice las gestiones, para que a todos elementos policiales de la DSPMPR se les proporcionen cámaras fotográficas, de videograbación y de grabación de audio, para que sean empleadas de manera permanente.

DÉCIMO SEGUNDO. En un plazo de cinco meses, realice las gestiones necesarias para que se destinen los recursos suficientes para que todas las cámaras existentes cuenten con una unidad de almacenamiento, apta para resguardar las videograbaciones por al menos quince días, lo anterior para documentar que las intervenciones son respetuosas de los derechos humanos.

DÉCIMO TERCERO. En caso de no contar con los recursos necesarios para el cumplimiento de algún punto recomendatorio, deberá solicitar el presupuesto necesario al Congreso del Estado de Baja California, debiendo observar el principio de progresividad y máxima eficiencia de los recursos.

DÉCIMO CUARTO. En un plazo de diez días, designe a la persona servidora pública que fungirá como enlace con esta Comisión Estatal, para dar seguimiento al cumplimiento total de la presente Recomendación, y en caso de ser sustituido, notifique a este Organismo Autónomo de manera oportuna el cambio.

De igual manera, respecto a la Recomendación 7, la CEDHBC recomienda a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, los siguientes Puntos:

PRIMERO. Gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se coadyuve con la localización de los familiares de V1 en su carácter de víctimas indirectas y se realice una reparación integral del daño con base a las consideraciones planteadas en la Recomendación, incluyendo las medidas de rehabilitación, indemnización, satisfacción y no repetición.

SEGUNDO. Diseñe y brinde en el término de cuatro meses un curso integral dirigido al personal de la SSPM incluidos AR1 y AR2 en materia de derechos humanos, específicamente sobre el derecho a la vida, ejecución extrajudicial, a la seguridad jurídica, a la legalidad y la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de Baja California. Los contenidos de dichos cursos deberán estar disponibles de forma electrónica y en línea, a fin de que puedan ser consultados con facilidad.

TERCERO. Anexe copia de la Recomendación en los expedientes laborales de los servidores públicos que tuvieron participación en los hechos.

CUARTO. Coadyuve con la Sindicatura Procuradora del XXII Ayuntamiento de Tijuana a fin de que se determine a la brevedad posible lo que en derecho corresponda en la Investigación Administrativa 1.

QUINTO. Colabore con la Unidad de Investigación Especializada Contra la Vida y la Integridad de la PGJE Zona Tijuana a fin de que se investigue y determine el Numero Único de Caso 1.

SEXTO. Realice las gestiones para que se proporcione a los agentes de la SSPM equipos de videograbación y audio que permitan evidenciar, a través de su uso, que las acciones llevadas a cabo durante los operativos de su competencia se han apegado a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

SÉPTIMO. Difunda a todo el personal adscrito a SSPM, la Recomendación, a fin de evitar que se repitan los hechos.

OCTAVO. Designe a una persona servidora pública para que funja como enlace con la CEDHBC, para dar seguimiento al cumplimiento de la Recomendación, y en caso de ser sustituido, notifique oportunamente mediante oficio dicha determinación.

Asimismo, se solicita a las autoridades señaladas envíen a la CEDHBC las constancias que acrediten el cumplimiento de estos puntos Recomendatorios.

Cabe destacar que ambas Recomendaciones ya fueron debidamente notificadas a las autoridades señaladas como responsables. En caso de no ser aceptadas, la CEDHBC, de acuerdo a sus atribuciones, podrá solicitar al Congreso del Estado la comparecencia de la o las autoridades a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

La CEDHBC reitera su compromiso absoluto en la protección y defensa de los derechos humanos de todas las personas en Baja California.

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